El 2 de septiembre de 2019 se aprobó en Portugal la ley que regula la criminología como profesión. Desde entonces, muchos criminólogos españoles nos preguntamos si es posible regular la criminología en España y qué pasos habría que dar para conseguirlo; es por ello que publiqué una traducción de la citada ley y realicé esta entrevista a la Asociación Portuguesa de Criminología (APC), en la que Miguel Silva, su presidente, contestaba a algunas cuestiones sobre el proceso de elaboración de la ley y los beneficios que tiene para el gremio de criminólogos.
Hoy comparto un análisis comparativo de la citada la ley portuguesa (de ahora en adelante 70/2019) con la legislación española, cuya finalidad es averiguar si existen incompatibilidades que no permitiesen trasladar ese mismo modelo (o uno muy simular) para regular la criminología en España. Como la 70/2019 es extensa, me voy a centrar en el artículo 3.2, que está dedicado a las funciones de los criminólogos. ¡Vamos allá!
Introducción y metodología
Antes de empezar, una pequeña nota sobre la metodología: para realizar este análisis comparativo voy a citar los artículos de mi traducción de la Ley 70/2019, voy a detectar palabras o conceptos clave (a marcarlos en cursiva y a analizarlos con ayuda de la RAE), y a buscar legislación española al respecto; si la hay, haré referencia a los artículos y veremos cómo está regulado cada aspecto en España. Ahora bien, para buscar legislación voy a recurrir a bases de datos especializadas (Noticias Jurídicas), buscadores de legislación (BOE), y a consultas ciudadanas al Ministerio de Justicia y al Ministerio del Interior.
Análisis y comparativa de artículos
Artículo 3.2.a): dice que los criminólogos tienen como función estudiar los fenómenos criminógenos. Ojo al verbo, que es importante: estudiar; viendo las diferentes acepciones de este término en la RAE, me inclino por la que se refiere a observar (examinar atentamente) algo para comprenderlo; en este caso serían los fenómenos criminógenos, es decir, aquellos que favorecen la criminalidad. No he encontrado legislación al respecto, con lo que este punto no entraría en conflicto con ninguna ley española vigente.
Artículo 3.2.b): dice que los criminólogos pueden analizar los métodos utilizados en la comisión del delito, con el fin de ayudar al descubrimiento del delito. Esto me parece muy interesante porque es bastante concreto y su finalidad está bien definida. El término analizar implica realizar un estudio detallado, llevar a cabo un examen cuantitativo y/o cualitativo, o diferenciar las partes o componentes de algo, que, en este caso, son los métodos utilizados en la comisión del delito. Estos métodos son modos o procedimientos para delinquir, y van mucho más allá de las tipologías delictivas (conductas tipificadas) porque se enfocan en la figura del delincuente, uno de los cuatro objetos de estudio de la criminología; en esta ciencia, nos referimos a los modos y procedimientos de los delincuentes como modus operandi, que viene del latín «modo de obrar».
No es un término que tenga que estar necesariamente ligado a un largo historial delictivo o a la reincidencia/multireincidencia (criminales seriales), sino que también se puede analizar en uno o varios sujetos para un único hecho delictivo. No me voy a extender sobre esto ahora, pero el delito se puede abordar desde el análisis particular (un hecho delictivo concreto) y desde el análisis general (un tipo de delito; por ejemplo, analizar los modus operandi respecto al artículo 244 del Código Penal, es decir, analizar los métodos empleados por aquellos que cometen del delito de robo de vehículo a motor). La finalidad de todo esto, según la 70/2019, es ayudar al descubrimiento del delito.
Me gustaría destacar el verbo ayudar porque entiendo que esta labor es o puede ser colaborativa y/o complementaria al trabajo de otros profesionales (FFCCSE, detectives privados, etc.); matizo, por si las moscas, que ayudar no quiere decir suplantar ni usurpar (mirad la RAE, pero creo que está claro). Y ojo a lo que viene ahora: el descubrimiento del delito. Una cosa es que se haya cometido un delito, otra cosa es que se haya descubierto, y otra es que se haya denunciado. Lo primero que tiene que darse es la comisión de una conducta tipificada; ahí tenemos ya al delincuente y a la víctima, aunque no sepamos quiénes son (dependiendo del caso puede que ellos tampoco conozcan la identidad del otro ni sean conscientes de su condición; todo esto es más complejo de lo que parece).
Si los criminólogos analizan los modus operandi típicos de determinados delitos, pueden hallar patrones de conducta que ayuden a identificar a las víctimas preferidas; esto nos lleva a que los criminólogos pueden realizar estudios sobre la cifra negra de la criminalidad, por ejemplo, mediante encuestas anónimas de victimización y/o auto-denuncia. En definitiva, no necesitaríamos que se denunciase un hecho para ayudar a su descubrimiento. Y lo mejor del asunto es que disponemos de teorías, metodologías y herramientas propias para hacer esto con total independencia, lo que garantiza, en gran medida, la objetividad de estos análisis.
Ahora bien, en España, ¿quién se ocupa de esto? Lo primero que me vino a la cabeza fue la Policía Nacional, pero entre sus funciones, esta es la más parecida que he encontrado:
Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente, y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.
Ley 2/1986, y web oficial del Cuerpo Nacional de Policía, aquí
Pero «investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables» es bastante diferente de «analizar los métodos utilizados en la comisión del delito, con el fin de ayudar al descubrimiento del delito»; lo primero requiere tener conocimiento previo del delito, mientras que lo segundo requiere análisis criminológico.
Vamos a ver también si los detectives privados tienen esta función o alguna parecida: según la Ley 5/2014 y la web del Ministerio del Interior, estos profesionales deben realizar las «averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos: (…).» Vamos por partes: los detectives obtienen y aportan información y pruebas sobre conductas y hechos privados (no siempre constitutivos de delito), pero lo deben hacer a petición de un tercero legitimado que no puede ser cualquiera; igual que la Policía necesita una denuncia por parte de alguien (víctima, afectado, interesado, fiscalía, etc.). Según el criterio de la 70/2019 en su artículo 3.2.b), los criminólogos analizan modus operandi para ayudar a descubrir el delito, cosa que pueden hacer por sí mismos. No voy a entrar a analizar en detalle las funciones del detective privado porque, entre sus competencias, no hay ninguna específicamente relacionada con el análisis del modus operandi ni con la finalidad de descubrir el delito. Lo poco que habla la 5/2014 que relaciona a detectives con delitos es sobre los perseguibles a instancia de parte (más información aquí). No he encontrado legislación española equivalente a este punto de la 70/2019 portuguesa, por lo que parece que no habría incompatibilidad.
Artículo 3.2.c): dice que los criminólogos pueden estudiar los fenómenos y las causas de la delincuencia, la victimización, el delito y su relación con la seguridad y la alarma social de la reacción social al delito. ¡Casi nada! Este punto está regulando, básicamente, los cuatro objetos de estudio de la criminología, porque habla de estudiar los fenómenos y causas de la delincuencia (el criminal), la victimización (la víctima), el delito (el crimen), y en qué y cómo se relacionan estos con la seguridad y la reacción social al delito (el control social). Aquí está otra vez el verbo estudiar, que he analizado en el punto del artículo 3.2.a), y que se aplica a dos conceptos: por un lado los fenómenos y por otro las causas; creo que esto lo podríamos sintetizar como el estudio de la causa-efecto de la criminalidad, porque esta tiene unas causas que producen efectos (victimización, reacción social, más criminalidad por imitación, oportunidad, etc.) que, a su vez, pueden producir otras causas… con lo que se genera un ciclo bastante complejo de conocer y explicar. Para no hacernos un lío, tenemos:
- El estudio del fenómeno criminal.
- El estudio del fenómeno victimológico.
- El estudio del fenómeno de la criminalidad.
- El estudio de las causas de la criminalidad (figura del criminal).
- El estudio de las causas de la victimalidad* (figura de la víctima).
- El estudio de las causas del crimen (delitos en general).
Y los criminólogos también estudian cómo se relacionan todos y cada uno de estos puntos con la seguridad y la reacción social al delito; si os parece, me voy a referir a esto último como control social para resumirlo en un solo concepto que conozcamos en el ámbito criminológico. Y mejor hago un esquema porque esto puede ser un lío con tantas posibles combinaciones:
Por un lado tenemos los fenómenos y por otro las causas. Un fenómeno es una manifestación de la cual se puede ser consciente y, por lo tanto, conocedor por medio de la percepción; por ejemplo, el criminólogo puede ser consciente del fenómeno de la victimización terciaria (detección del problema) y observarlo para formarse una idea sobre su funcionamiento (investigación empírica); esto le permitirá preguntarse por qué ocurre y estudiar sus efectos para conocer sus causas (en este caso, se trata de las causas de una victimalidad que procede, a su vez, de un fenómeno criminal). Una causa es el origen de algo. Si a todo lo anterior se añade una recopilación de datos acerca de lo que opina la sociedad sobre la reinserción de los presos, el criminólogo puede obtener información sobre la relación entre la victimización terciaria y la reacción social que suscita (descubrir, por ejemplo, el miedo a la reincidencia o el rechazo social con el que se encuentran algunos ex reclusos).
He intentado poner un ejemplo lo más completo posible, para que se vea cómo el criminólogo puede estudiar un fenómeno, una causa, y su relación con el control social. No he encontrado legislación española sobre estos puntos y, aunque he realizado un par de consultas, se me ha remitido a asociaciones sin ánimo de lucro y a estudios académicos puntuales. Ni los miembros de las FFCCSE, ni los profesionales amparados por la Ley 5/2014 se encargan de esto; puede haber relación con las tareas de algunos psicólogo en el ámbito de la victimología, pero no es una función exclusiva ni regulada. En este caso tampoco habría ninguna incompatibilidad de leyes españolas con lo estipulado en la 70/2019.
Artículo 3.2.d): dice que los criminólogos tienen como función prestar asistencia a las autoridades judiciales en la producción de la evidencia pericial requerida según el Artículo 159.6 y el Artículo 160.2 del Código de Procedimiento Penal, cuando se solicite. Para analizar este punto vamos a ver qué dicen los artículos 159.6 y 160.2 del Código de Procedimiento Penal portugués:
- Art. 159.6: «Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación a la especialización en materia psiquiátrica, en la que también podrán participar especialistas en psicología y criminología«. Traduzco también lo que dicen los párrafos anteriores para quien quiera conocerlos:
- 159.1 – «Las periciales médico-legales y forenses que se encuentran dentro de las atribuciones del Instituto Nacional de Medicina Legal son realizadas por sus delegaciones y por los despachos médico-legales».
- 159.2 – «Excepcionalmente, ante la imposibilidad de los servicios, la pericial a que se refiere el artículo anterior podrá ser realizada por terceros, públicos o privados, contratados o señalados al efecto por el Instituto».
- 159.3 – «En las provincias no comprendidas en el área de actuación de las delegaciones y las oficinas médico-legales en funcionamiento, el peritaje médico-legal y forense podrá ser realizado por médicos contratados por el Instituto».
- 159.4 – «La pericial médico-legal y forense solicitada al Instituto en la que exista una necesidad de formación médica especializada en otros campos y que no pueda ser realizada por las delegaciones del Instituto ni por las oficinas médico-legales, al no existir peritos con la formación requerida o las condiciones materiales para su realización, podrá ser realizada, a indicación del Instituto, por una universidad o servicio de salud público o privado».
- 159.5 – «Cuando sea necesario, los exámenes médico-legales y forenses de carácter de laboratorio podrán ser realizados por terceros, públicos o privados, contratados o designados por el Instituto».
- Art. 160.2: «La pericial debe transferirse a servicios especializados, incluidos los de reintegración social o, cuando esto no sea posible o conveniente, a especialistas en criminología, psicología, sociología o psiquiatría».
En España tenemos regulada la figura y funciones del perito judicial en la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) y la LECrim (Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero no se habla de especialidades concretas, sino simplemente de quién puede ser perito y los tipos de peritos que hay (titulares y no titulares). Si os interesa saber más sobre el perito en criminología os recomiendo leer esta entrada del blog. El hecho de que en Portugal se hable de profesionales concretos que pueden asistir a las autoridades judiciales me parece muy avanzado respecto a la ley española, y no digamos ya que el criminólogo esté entre ellos… Ojo a esta noticia, que parecía prometedora a este respecto en España, pero que aún no se ha traducido en nada (pego el titular para dar un poco de aire entre tanto texto):
Evidentemente, en España no hay ninguna ley que recoja esta labor del criminólogo y nada mejor que citar este artículo para exponer lo que hay:
Subijana (1997) ya señaló que hay un olvido en el texto procesal del criminólogo como asesor del juez, función subdesarrollada respecto al panorama internacional. Tal función queda relegada a los equipos técnicos en una fase ya penitenciaria, en los que actualmente, sólo el reglamento penitenciario catalán señala al criminólogo como una parte íntegra (Cuaresma, 2010). No existe, actualmente, jurisprudencia específica de la criminología forense en España.
Soria, Miguel Ángel y Simó, Susana. «Regulación jurídica y ámbitos aplicados de la criminología forense». Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 2015, núm. 17-r5, pp. 1-22−ISSN 1695-0194
Así pues esto tampoco entraría en conflicto con ninguna ley actual; es más, creo que sería muy beneficioso que se definieran los profesionales que pueden actuar como asistencia jurídica en casos de delitos graves (por ejemplo en los Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales).
Artículo 3.2.e): dice que los criminólogos podrán realizar cualquier otra tarea que esté dentro del alcance de su capacitación, para la cual la ley les otorgue competencia. Para empezar ¿cuál es el alcance de la capacitación de un criminólogo? Dice la RAE que la capacitación es la acción o efecto de capacitar, que es hacer a alguien apto o habilitarlo para algo. Pues bien, la legislación española (a nivel nacional) no habilita al criminólogo para nada, ni le hace apto para nada, ni establece ninguna competencia o tarea que pueda corresponderle; simplemente no se le nombra. Ciertamente, nuestros estudios nos pueden capacitar para llevar a cabo varias funciones (¡y con éxito!) pero esto no se traduce en ningún tipo de legislación. De nuevo, lo que dice la 70/2019 no entraría en conflicto con ninguna ley en España.
Conclusiones
Hay un gran vacío legal respecto a la figura del criminólogo en España, y me refiero, concretamente, al criminólogo como profesional (tanto en el ámbito público como privado). Al mismo tiempo, no parece que haya otros profesionales, cuyas funciones estén reguladas, que estén haciendo nuestro trabajo. Lo que sí hay es:
- gente que cree que hace nuestro trabajo (a veces es por desconocimiento y otras por propaganda, porque no tiene idea de criminología pero suena interesante)
- y criminólogos que creen que otros hacen un trabajo que nos correspondería (esto ocurre especialmente con los llamados juristas-criminólogos en prisiones, pero si os informáis rigurosamente sobre lo que hacen, veréis que de criminólogos solo tienen el nombre).
Es cierto que hay situaciones muy concretas en las que podríamos hablar de intrusismo, pero lo que veo que suele pasar es que, simplemente, ni estamos ni se nos espera. En otras palabras, a nivel nacional estamos totalmente al margen de actividades que nos corresponderían: equipos técnicos en prisiones, equipos multidisciplinares en observatorios dedicados a la prevención y tratamiento de cualquier tipo de violencia o criminalidad, personal en juzgados, oficinas de atención a las víctimas (el propio Estatuto de la víctima nos dejó fuera), y un largo etcétera.
Analizando la 70/2019, creo que en España es perfectamente viable una regulación de la criminología similar; además, nos ahorraría muchos problemas que nos dificultan enormemente promocionar nuestra profesión, o ganar más relevancia en las instituciones, en el mercado laboral y a nivel social. Algunos de esos problemas vienen de esos profesionales que creen que venimos a quitarles el trabajo, o de esos otros que creen que estudiamos criminología para practicar el intrusismo… En fin.
Hasta aquí el análisis, y seguramente se puede desgranar el asunto más o mejor, pero creo que he cumplido con los objetivos que tenía: hacer reflexionar sobre la no-legislación actual de la criminología, y poner de manifiesto que una ley como la 70/2019 sería posible en España. Como siempre, estoy abierta al intercambio de opiniones. ¡Gracias por leer!
* Parece que me invento palabras que no están en la RAE, pero así nos referimos algunos criminólogos a la proclividad de convertirse en víctima. Total, victimología tampoco está recogido aunque lo usemos continuamente.
Hola! Muy interesante y coincide con todo. Resulta que si está codificado en una ley será mucho mejor. Podrá ser un peldaño más para creer un hueco de trabajo en el mercado laboral, aunque creo más en que hay que visibilizar la ganancia de tener un criminilogo contratado. Porque una cosa es poner el foco en el problema y luego ponerse a solucionar lo…. Lo siento pero es difícil abrir ese hueco…. Y no solo en España si no en todo el mundo. ¿Hay estudios sobre la situación en otros países? ¿Qué tal p.ej. en UK / Reino Unido? Holanda, Alemania y asi….
Ojo, estoy a favor de una ley asi, aunque lo veo difícil siendo el ambiente político (en general) muy revoltoso
Coincido contigo en lo del ambiente político, y me gustaría conocer la situación de otros países respecto a la regulación de la profesión (o, al menos, ámbitos que tengan asignados de manera «natural»).