A principios de año escribí una entrada sobre una noticia muy relevante: el Parlamento de Portugal daba luz verde a la regulación de la criminología como profesión, proceso que ha concluido hoy, 2 de septiembre de 2019.
Así pues, hoy es un día grande para l@s criminólog@s del país luso, ya que por fin está aprobada la Ley nº 70/2019 de 2 de septiembre, reguladora del ejercicio de la profesión de criminólogo. Podéis descargar el texto original desde aquí, pero como quiero celebrarlo y, sobretodo, me gustaría que en España se siguieran los pasos de nuestros vecinos, aquí va una traducción de dicha ley.
Traducción de la portuguesa que regula la criminología como profesión
Ley N ° 70/2019, del 2 de septiembre de 2019, reguladora del ejercicio de la profesión de criminólogo.
CAPITULO I
Artículo 1: Objeto
Esta ley define los principios generales relativos a la práctica profesional de los criminólogos, reconociendo y regulando la profesión de ‘criminólogo’.
Artículo 2: Alcance
1 – El régimen actual abarca a todos los criminólogos que realizan su actividad en el territorio nacional, en un régimen de trabajo subordinado o de forma independiente.
2 – El ejercicio de las funciones de criminólogo en régimen profesional depende de la creación de la profesión de criminólogo.
3 – Este esquema es vinculante para todos los empleadores en los sectores público, privado, cooperativo y social.
Artículo 3: Conceptos y habilidades
1 – Para los fines apropiados, se considerará lo siguiente:
- (a) «criminología»: la profesión que, en el ámbito de las ciencias sociales, analiza y estudia el fenómeno delictivo, presta apoyo a las instituciones de supervisión y ayuda a realizar pruebas periciales, entre otros actos similares;
- (b) ‘Criminólogo’ significa un profesional que tiene un título legalmente reconocido en Criminología.
2 – En el desempeño de sus funciones, los criminólogos:
- (a) estudian los fenómenos criminógenos;
- (b) analizan los métodos utilizados en la comisión del delito, con el fin de ayudar al descubrimiento del delito;
- (c) estudian los fenómenos y las causas de la delincuencia, la victimización, el delito y su relación con la seguridad y la alarma social de la reacción social al delito;
- (d) asisten a las autoridades judiciales en la producción de la evidencia pericial requerida según el Artículo 159.6 y el Artículo 160.2 del Código de Procedimiento Penal, cuando se solicite;
- (e) Realizan cualquier otra tarea, dentro del alcance de su capacitación, para lo cual la ley les otorga competencia.
CAPITULO II: Ejercicio de la profesión
Artículo 4: Funciones de los criminólogos
1 – Las funciones de los criminólogos son:
- (a) Análisis criminológico;
- (b) Investigación criminal;
- (c) Diseño e implementación de programas de prevención del delito y evaluación del riesgo de recurrencia;
- (d) La intervención comunitaria y el diseño de políticas sociales y penales;
- (e) Investigación científica y docencia como parte de su formación.
2 – A los efectos del párrafo anterior, los criminólogos pueden ejercer su actividad profesional, a saber, en:
- (a) Tribunales;
- (b) oficinas de mediación;
- (c) cárceles;
- (d) servicios de reinserción social;
- (e) Evaluación de riesgos y competencias del infractor;
- (f) Centros educativos para delincuentes juveniles;
- (g) Centros y proyectos de prevención y tratamiento de drogodependencias;
- (h) agencias de policía criminal;
- (i) escena del crimen y equipos de gestión;
- (j) Laboratorios de policía técnico-científica;
- (k) servicios de inspección;
- (l) servicios de información;
- (m) Comités de protección infantil y juvenil;
- (n) Centros de recepción y asistencia a víctimas;
- (o) autoridades locales;
- (p) policía municipal;
- (q) Fuerzas y servicios de seguridad;
- (r) empresas de seguridad privada;
- (s) proyectos de investigación científica;
- (t) Universidades.
3 – Las competencias asignadas en esta ley no pueden perjudicar las competencias propias de otros profesionales definidos por la ley.
Artículo 5: Disposiciones para ejercer la profesión
1 – La profesión de criminólogo puede ejercerse por su cuenta, ya sea individualmente o en sociedad, o en nombre de otros en los sectores público y privado.
2 – El ejercicio de la actividad profesional en nombre de otros no afecta la autonomía técnica ni exime el cumplimiento de los deberes deontológicos.
Artículo 6: Ética profesional
Los principios de conducta profesional de los criminólogos son:
- (a) Basar su acción, en las diferentes áreas de la práctica profesional, en los principios éticos que rigen su actividad;
- (b) Cumplir y hacer cumplir todas las normas legales y reglamentarias aplicables a la profesión;
- (c) Actuar con independencia y exención profesional;
- (d) Respetar y defender el respeto a la confidencialidad;
- (e) Respetar las incompatibilidades y los impedimentos legales.
CAPITULO III: Disposiciones transitorias y finales.
Artículo 7: Profesión de criminólogo
La profesión de criminólogo es creada por ley.
Artículo 8: Reglamento
El Gobierno regula, dentro de los 60 días posteriores a la publicación de esta ley, los asuntos del foro personal disciplinario de profesionales en criminología.
Artículo 9: Reconocimiento de la profesión de criminólogo
Las entidades proveedoras de datos estadísticos, 30 días después de la publicación de esta ley, deberán tomar las medidas necesarias para reconocer la profesión de criminólogo.
Artículo 10: Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor 30 días después de su publicación.